Código Procesal Laboral Artículo 83 quinquies Provincia de Córdoba
Código Procesal Laboral Córdoba
Artículo 83 quinquies.
Una vez contestada la demanda y las excepciones en su caso, se citará y emplazará a las partes y a los terceros, si los hubiere, a una audiencia única que deberá celebrarse en un plazo máximo de diez (10) días de finalizada la etapa anterior, en la cual en presencia del Juez se procurará la conciliación en la forma dispuesta por el artículo 50 de este Código. A tal fin, el Juez podrá proponer fórmulas conciliatorias, sin que ello importe prejuzgamiento.
Las partes deberán comparecer personalmente, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 49 de esta Ley. La ausencia de la parte actora, sin causa justificada, aparejará el desistimiento de la acción, y de la contraria en iguales condiciones conllevará una multa equivalente a tres (3) Jus a favor de la parte actora.
Cuando de la contestación surgieran cuestiones controvertidas de las que a criterio del Juez deba producirse prueba, el Tribunal podrá disponer la producción de la misma, a cuyo fin pasará a un cuarto intermedio, debiendo fijar fecha y hora para la continuación de la audiencia en un plazo máximo de sesenta (60) días, y se intimará a las partes para que dentro de ese plazo diligencien toda su prueba, bajo apercibimiento de tenerla por no producida. Cuando sea posible y pertinente dispondrá que las pruebas se realicen digitalmente.
En los supuestos previstos en el artículo 83 bis, cuando se encuentre alegada la deficiente registración de la relación laboral, la existencia de deudores solidarios o cuestionado el encuadramiento convencional o la categoría profesional del trabajador, y atendiendo a la complejidad del caso, el Juez podrá, una vez intentada y fracasada la conciliación, mediante resolución debidamente fundada, determinar la continuación del trámite por el procedimiento ordinario, el que se hará de conformidad a lo previsto en los artículos 53 y siguientes de la presente Ley.
La resolución que así lo disponga será recurrible en apelación ante la Cámara del Trabajo.
En el supuesto del artículo 83 bis inciso l) de esta Ley el Juez en la audiencia dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica o contable, ordenando de oficio el sorteo en dicho acto de los peritos oficiales, pudiendo las partes proponer perito de control únicamente en esa oportunidad.
Las resoluciones del Juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son susceptibles de recurso de reposición que deberá interponerse y resolverse en ese mismo acto, luego de ser oída la contraria.
El afectado podrá hacer reserva de acusar el agravio en el eventual recurso de apelación contra la sentencia.
Ofrecida prueba confesional y testimonial se receptarán en un solo acto en forma oral y en la oportunidad de la continuación de la audiencia. Es a cargo de los oferentes la notificación a los testigos que deberá acreditarse en forma previa a la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlos por renunciados, sin perjuicio de la citación por la fuerza pública en su caso.
Inmediatamente de receptada la prueba confesional y testimonial, en la misma audiencia las partesalegarán por su orden en forma oral, durante veinte (20) minutos y el Juez dictará sentencia en un plazo fatal de quince (15) días, salvo que la cuestión permita el pronunciamiento en el momento.
La notificación de la sentencia se llevará a cabo electrónicamente.
Cuando la cuestión sometida a análisis es de puro derecho o son suficientes los elementos incorporados ya a la causa, el Juez dispondrá la continuidad de la audiencia a los fines de los alegatos y dictará sentencia en el plazo fatal de diez (10) días de receptados estos últimos
Provincia de Córdoba Artículo 83 quinquies Código Procesal del Trabajo Ley 7.987 15 de Enero de 1991
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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
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