Código Procesal Laboral Artículo 83 quinquies Provincia de Córdoba
Código Procesal Laboral Córdoba
Artículo 83 quinquies.
Una vez contestada la demanda y las excepciones en su caso, se citará y emplazará a las partes y a los terceros, si los hubiere, a una audiencia única que deberá celebrarse en un plazo máximo de diez (10) días de finalizada la etapa anterior, en la cual en presencia del Juez se procurará la conciliación en la forma dispuesta por el artículo 50 de este Código. A tal fin, el Juez podrá proponer fórmulas conciliatorias, sin que ello importe prejuzgamiento.
Las partes deberán comparecer personalmente, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 49 de esta Ley. La ausencia de la parte actora, sin causa justificada, aparejará el desistimiento de la acción, y de la contraria en iguales condiciones conllevará una multa equivalente a tres (3) Jus a favor de la parte actora.
Cuando de la contestación surgieran cuestiones controvertidas de las que a criterio del Juez deba producirse prueba, el Tribunal podrá disponer la producción de la misma, a cuyo fin pasará a un cuarto intermedio, debiendo fijar fecha y hora para la continuación de la audiencia en un plazo máximo de sesenta (60) días, y se intimará a las partes para que dentro de ese plazo diligencien toda su prueba, bajo apercibimiento de tenerla por no producida. Cuando sea posible y pertinente dispondrá que las pruebas se realicen digitalmente.
En los supuestos previstos en el artículo 83 bis, cuando se encuentre alegada la deficiente registración de la relación laboral, la existencia de deudores solidarios o cuestionado el encuadramiento convencional o la categoría profesional del trabajador, y atendiendo a la complejidad del caso, el Juez podrá, una vez intentada y fracasada la conciliación, mediante resolución debidamente fundada, determinar la continuación del trámite por el procedimiento ordinario, el que se hará de conformidad a lo previsto en los artículos 53 y siguientes de la presente Ley.
La resolución que así lo disponga será recurrible en apelación ante la Cámara del Trabajo.
En el supuesto del artículo 83 bis inciso l) de esta Ley el Juez en la audiencia dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica o contable, ordenando de oficio el sorteo en dicho acto de los peritos oficiales, pudiendo las partes proponer perito de control únicamente en esa oportunidad.
Las resoluciones del Juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son susceptibles de recurso de reposición que deberá interponerse y resolverse en ese mismo acto, luego de ser oída la contraria.
El afectado podrá hacer reserva de acusar el agravio en el eventual recurso de apelación contra la sentencia.
Ofrecida prueba confesional y testimonial se receptarán en un solo acto en forma oral y en la oportunidad de la continuación de la audiencia. Es a cargo de los oferentes la notificación a los testigos que deberá acreditarse en forma previa a la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlos por renunciados, sin perjuicio de la citación por la fuerza pública en su caso.
Inmediatamente de receptada la prueba confesional y testimonial, en la misma audiencia las partesalegarán por su orden en forma oral, durante veinte (20) minutos y el Juez dictará sentencia en un plazo fatal de quince (15) días, salvo que la cuestión permita el pronunciamiento en el momento.
La notificación de la sentencia se llevará a cabo electrónicamente.
Cuando la cuestión sometida a análisis es de puro derecho o son suficientes los elementos incorporados ya a la causa, el Juez dispondrá la continuidad de la audiencia a los fines de los alegatos y dictará sentencia en el plazo fatal de diez (10) días de receptados estos últimos
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ORLANDO SAHONERO ABOGADO
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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